Resumen: La sentencia recurrida no vulnera el principio acusatorio, pues, aunque su relato de hechos probados no es idéntico al reflejado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sí coincide con los hechos esenciales que conformaron la base de la acusación ejercitada, hechos que fueron conocidos por el acusado y de los que pudo defenderse. Tampoco se infringe el principio acusatorio en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, ya que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de abuso de autoridad en su modalidad de acoso laboral y la sentencia condenó por uno de abuso de autoridad en su modalidad de atentado contra la dignidad personal o en el trabajo, subtipos penales homogéneos integrados ambos en el art. 48 CPM, referido al abuso de autoridad denominado acoso profesional, modalidad que abarca la consideración que la persona tiene en el trabajo, lo que también puede constituir un atentado a su dignidad. En definitiva, ni siquiera resulta necesario examinar la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos, porque se está ante el mismo tipo penal. El relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, cuando una soldado decide acabar con la relación sentimental que había mantenido con un sargento, este comienza a realizar actuaciones dirigidas a perjudicar y humillar a aquella en su ámbito laboral, llegando, incluso, a atentar contra su dignidad- se subsume adecuadamente en el tipo aplicado, considerado genéricamente como acoso profesional o laboral.